Exptes. Nros. 91-7413/97 y 91-7397/97 (Acumulados).
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SALTA, SANCIONAN CON FUERZA DE
L E Y
CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL
DE PROFESIONALES PARA LA SALUD
T I T U L O I
CAPITULO I
Institución - Objeto
Artículo 1º.- Créase la Caja de Seguridad Social para Profesionales Farmacéutico, Médico Veterinario, Kinesiología y Fisioterapia, Fonoaudiología y Psicología de la provincia de Salta, con el carácter de persona jurídica de derecho público, no estatal, que tendrá su domicilio en la ciudad de Salta y en la Sede que establezca el Consejo de Administración.
Artículo 2º.- La Caja es una Entidad independiente de los Colegios o Consejos Profesionales, teniendo autonomía institucional, autarquía financiera y amplia capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones. Tiene por objeto administrar un sistema previsional y seguridad social basado en el principio de la solidaridad profesional, sin fines de lucro.
Artículo 3º.- Quedan comprendidas en la Caja las personas que ejercen las siguientes Profesiones, en la provincia de Salta:
- Farmacéutico
- Médico Veterinario
- Kinesiología y Fisioterapia
- Fonoaudiología
- Psicología
Asimismo, quedarán comprendidos, quienes en el futuro ejerzan profesiones sustitutivas o equivalentes de las enumeradas y requieran por ello la habilitación matricular por parte del Colegio o Entidad respectiva, para el ejercicio de la profesión en la provincia de Salta.
A estos profesionales y sus causa-habientes, les alcanzan los beneficios de seguridad social de conformidad a lo que determine la normativa de la presente Ley.
CAPITULO II
Funciones
Artículo 4º.- La Caja de Seguridad Social, debe estimular en todo momento la solidaridad entre sus afiliados, y sus funciones son las siguientes:
a) Administrar los recursos por aportes, los que serán destinados al pago de las prestaciones, al mantenimiento de las reservas financieras y a los gastos de funcionamiento.
b) Actuar como órgano de reglamentación de las prestaciones establecidas por esta Ley.
c) Conceder, denegar y liquidar las distintas prestaciones que determina esta Ley, sus disposiciones reglamentarias y complementarias.
d) Ejecutar todos los actos de administración que resulten necesarios para el cumplimiento de los fines institucionales.
CAPITULO III
Afiliados
Artículo 5º.- Los profesionales inscriptos en la matrícula jurisdiccional respectiva -cualquiera sea la Entidad que ejerce el control de la misma-, son afiliados obligatorios y automáticos a la Caja, mientras subsista la habilitación para el ejercicio profesional, observándose al respecto los siguientes criterios:
a) El carácter de afiliación obligatoria deriva del ejercicio profesional en la provincia de Salta.
b) Se presume que el ejercicio subsiste, salvo prueba en contrario, mientras esté vigente la matrícula profesional del afiliado, en la provincia de Salta.
c) La suspensión de la matrícula traerá como consecuencia la suspensión automática de la afiliación, y sus efectos, por el término que dure la misma.
d) El domicilio real debe registrarse en la provincia de Salta.
Artículo 6º.- El aporte a la Caja es exigible aunque el profesional esté comprendido en forma obligatoria o voluntaria en otros regímenes previsionales administrados por el Estado o privados. Cuando el profesional esté amparado por otra Caja Previsional para profesionales de la provincia de Salta, lo mismo deberá aportar en la Caja creada por la presente Ley, mientras exista ejercicio de alguna de las profesiones comprendidas en el artículo 3º.
Los beneficios otorgados por la Caja son compatibles con los que establezcan los otros sistemas, cualquiera fuera su naturaleza, sin perjuicio de los que establezcan los convenios de reciprocidad.
Artículo 7º.- Los Colegios Profesionales respectivos o en su caso, las Entidades o Instituciones Públicas o no de la provincia de Salta que lleven el registro y control matricular, deberán comunicar a la Caja toda inscripción, suspensión o cancelación que se produzca en el padrón de matriculados, en el tiempo y forma que establezca la reglamentación.
Artículo 8º.- Las Entidades mencionadas en el artículo anterior, así como los organismos y agentes estatales, instituciones y/o personas públicas o privadas, están obligadas a cooperar y evacuar informes que solicite la Caja en cualquier asunto o gestión para la misma.
Artículo 9º.- El matriculado, que presta servicios profesionales en relación de dependencia, en organismos o dependencias del Estado Nacional, Provincial o Municipal, como así también en Entidades de carácter privado, sin ejercicio de la profesión en forma independiente, con un régimen laboral de cuarenta y cuatro (44) horas mínimas semanales, tenga o no dedicación exclusiva o título bloqueado para otras actividades, podrá optar por su exclusión como afiliado a la Caja, mientras dure tal situación, no alcanzándole en tal caso y por dicho tiempo las contribuciones y beneficios del Régimen.
El carácter de "dedicación exclusiva" o de "bloqueo de título" que se confiere a las actividades laborales en el sector público, será establecido por la Autoridad de Aplicación respectiva, según las normativas oficiales que rigen el régimen de trabajo de los empleados públicos.
Artículo 10.- Los familiares directos del afiliado y las personas que estén a su exclusivo cargo podrán incorporarse voluntariamente a los distintos sistemas asistenciales, de prestaciones y servicios varios que establezca la Asamblea, del modo y las condiciones que la misma determine.
T I T U L O II
Gobierno y Administración
Artículo 11.- Constituyen autoridades de la Caja:
a) La Asamblea de Afiliados.
b) El Consejo de Administración.
c) La Sindicatura Interna.
CAPITULO IV
De la Asamblea
Artículo 12.- La Asamblea de Afiliados es la autoridad máxima de la Caja, independientemente de la representatividad que tenga cada profesión en la misma. De acuerdo al carácter de los temas a considerar revestirá el carácter de Asamblea Ordinaria o Extraordinaria.
Artículo 13.- La Asamblea Ordinaria, se realizará en forma anual, dentro de los primeros cinco (5) meses del año calendario, siendo su competencia considerar y resolver todos los puntos del Orden del Día elaborados por el Consejo de Administración. Como mínimo deberá tratar lo siguiente:
a) Estados Contables del Ejercicio, Memoria Anual del Consejo de Administración y Presupuesto de Gastos y Recursos, así como también el Plan Anual de Inversiones.
b) Considerar el informe anual de la Sindicatura.
c) Implementación e Instrumentación de nuevas prestaciones o servicios, -previo análisis de factibilidad por parte del Consejo de Administración-. En todos los casos, la Asamblea deberá fijar las fuentes de financiamiento, y normatizar el uso de los mismos. No se podrán modificar las relaciones técnicas para la prestación de los beneficios previsionales.
d) Establecer y/o modificar el valor de la "cápita solidaria", fijando las pautas a que deberá ajustarse el Consejo de Administración para su actualización. Deberá considerarse como mínimo: Evolución de la retribución por el trabajo profesional con parámetros oficiales, crecimiento del nivel de los precios al consumidor en la provincia de Salta, situación económico-financiera de la Caja.
e) Proclamación y puesta en funciones -en caso de haberse producido elección de autoridades- del nuevo Consejo de Administración de la Caja, según el escrutinio efectuado por el Consejo Electoral. Asimismo, deberá sortearse los síndicos titulares y suplentes de acuerdo a los resultados de las elecciones y proceder a su proclamación.
f) Cualquier otro asunto incluido por el Consejo de Administración vinculado a su gestión durante el Ejercicio.
Artículo 14.- La Asamblea Extraordinaria se efectuará en cualquier oportunidad para tratar asuntos extraordinarios o de urgencia que las circunstancias exijan y que por su importancia o efectos Institucionales o patrimoniales no puede diferirse su tratamiento para la próxima Asamblea Ordinaria.
Artículo 15.- Las Asambleas deben considerar exclusivamente los temas objeto de la Convocatoria, bajo pena de nulidad.
Artículo 16.- El Consejo de Administración efectuará la convocatoria a Asamblea, debiendo para ello efectuar su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Salta, durante dos (2) días, con una anticipación máxima de cuarenta (40) días corridos y mínima de quince (15) días corridos a la fecha de realización de la Asamblea. Idéntica publicación se realizará en un diario provincial que tenga circulación amplia.
Artículo 17.- La convocatoria a Asamblea Extraordinaria también será realizada por el Consejo de Administración, ya sea por propia iniciativa o a petición formal de los afiliados -activos y jubilados- que representen no menos del quince por ciento (15%) del Padrón de Afiliados en condiciones de votar en las Asambleas. Cuando la Asamblea se convoque por pedido de los afiliados, éstos deberán expresar en su solicitud al Consejo, los puntos a considerar y sus fundamentos; en tales casos, el Consejo tendrá treinta (30) días para disponer la Convocatoria respectiva.
Artículo 18.- En casos que el Consejo de Administración omitiera la convocatoria a Asamblea Ordinaria dentro de los plazos y formalidades previstas, deberá hacerlo la Sindicatura Interna, quien también será la responsable de convocar a Asamblea Extraordinaria, por la misma razón. Asimismo, en caso de acefalía del Consejo de Administración y dentro de los quince (15) días de producida, la Sindicatura deberá convocar a Asamblea Extraordinaria.
Artículo 19.- Las Asambleas se constituirán con los afiliados a la Caja en actividad o jubilados, que se hallen en condiciones de intervenir según el artículo 22 y solamente ellos tendrán derecho a participar con voz y voto.
Se iniciarán válidamente a la hora y día citada, constituyendo quórum la presencia de la mitad más uno de los afiliados habilitados en el padrón. Si no se alcanza dicha cantidad, se considerará legalmente constituida una (1) hora después con el número de afiliados presentes.
Artículo 20.- Todas la resoluciones de la Asamblea se adoptarán por simple mayoría de votos, salvo en los casos siguientes donde se requerirá el voto favorable mínimo del veinte por ciento (20%) de afiliados en condiciones de votar:
- Operaciones sobre Inmuebles: Compra, venta o construcción y siempre y cuando el importe de la afectación presupuestaria supere el treinta por ciento (30%) de los excedentes financieros -disponibilidades e inversiones- de la Caja.
- Implementación de nuevas prestaciones o servicios o derogación de los mismos, siempre y cuando requieran financiamiento propio.
Artículo 21.- Serán presididas por el Presidente del Consejo de Administración o su reemplazante legal. En caso de ausencia o impedimento de ambos, será presidida por el Secretario y si éste también estuviera impedido o ausente, la Asamblea elegirá entre los participantes, quien la dirigirá. Los miembros del Consejo de Administración tendrán voz pero no voto.
Artículo 22.- Para poder intervenir en las Asambleas, los afiliados deberán cumplir los siguientes requisitos:
- Deben figurar como afiliados al último día del mes anterior al de realización de la Asamblea y a esa fecha registrar los aportes al día. El Consejo de Administración debe determinar, hasta los aportes de qué mes deben estar abonados.
- No deben registrar suspensión en el goce de los beneficios estipulados en la presente Ley.
El Consejo de Administración deberá confeccionar el padrón de los afiliados que cumplan tales requisitos, el que será puesto a consideración de la Junta Electoral y de la Asamblea.
CAPITULO V
Consejo de Administración
Artículo 23.- El Consejo de Administración será el órgano encargado del gobierno y administración de la Caja. Estará integrado por diez (10) miembros; dos (2) por cada profesión de las comprendidas en el artículo 3º de la presente Ley y el mandato tendrá una duración de dos (2) años.
Artículo 24.- Los Consejeros podrán ser reelectos en sus funciones por un nuevo período. Para posteriores postulaciones deberán transcurrir como mínimo dos (2) años.
Artículo 25.- Juntamente con los directivos titulares, se elegirán también cinco (5) directivos suplentes, uno por cada profesión. Su incorporación al Consejo de Administración en reemplazo de los miembros titulares se efectuará conforme lo determine el Reglamento Interno, procurándose dar prioridad a la profesión del Consejero saliente.
Artículo 26.- Para ser miembro del Consejo de Administración, se requiere:
a) Registrar una antigüedad mínima de cinco (5) años de ejercicio profesional en la Provincia, con afiliación a la Caja y estar al día con los aportes.
b) No ejercer la Presidencia en el Colegio o Entidad que ejerce el control de la matrícula de la profesión respectiva o Asociación Gremial correspondiente, en la provincia de Salta.
c) No estar inhabilitados por la Justicia por concursos o quiebras, o condenados por causa penal. Asimismo, no estar sancionados por faltas éticas derivadas del ejercicio de la profesión.
Si durante el ejercicio del mandato, algún miembro del Consejo incurre en alguna de las causales mencionadas, deberá presentar su renuncia, caso contrario el Consejo de Administración deberá excluirlo dentro de los treinta (30) días de tomar conocimiento formal del hecho.
Artículo 27.- El Consejo de Administración tendrá a su cargo las siguientes responsabilidades y funciones:
a) Poner a consideración de la Asamblea, los temas que deban ser tratados por ésta y ejecutar sus resoluciones; elaborar el orden del día y efectuar las convocatorias respectivas.
b) Confeccionar la Memoria Anual y los Estados Contables del Ejercicio, expresados a la fecha de cierre del mismo.
c) Fijar el valor de "cápita solidaria" de acuerdo a la política que establezca la Asamblea.
d) Administrar los recursos y el patrimonio de la Caja, con las facultades y limitaciones establecidas en la presente Ley; asimismo deberá arbitrar los medios necesarios para la custodia y conservación de los bienes y mantener actualizado su inventario.
e) Dictar las normas interpretativas de la Ley, y emitir las reglamentaciones necesarias para precisar el alcance de la misma -reglamento electoral, interno y de servicios-; asimismo reglamentar la implementación de nuevos servicios o beneficios.
f) Reunirse por lo menos dos (2) veces en el mes, pudiendo establecer con carácter general un receso administrativo de hasta treinta (30) días corridos, con autoridades de turno, a los fines de descanso anual.
g) Promover la participación en conferencias, congresos o eventos vinculados con la actividad de la Caja.
h) Crear Sub-comisiones internas de trabajo para fines específicos, donde podrán participar también afiliados a la Caja.
i) Definir y organizar la estructura administrativa y de servicios de la Institución, nombrar y remover al personal, asesores y técnicos. Ejercer el poder disciplinario sobre los mismos.
j) Conceder o denegar los beneficios previsionales establecidos en esta Ley y los que la Asamblea General instrumente con carácter general. Asimismo deberá considerar y resolver acerca de la aplicación de sanciones a los afiliados, por violación a la Ley reglamentaciones de la Caja.
k) Otorgar los poderes generales o especiales que fueran necesarios para actuar en juicios o ante terceros.
l) Establecer convenios con organismos nacionales, provinciales o municipales por cuestiones vinculadas a la seguridad social.
m) Celebrar convenios de reciprocidad con entidades previsionales para el cómputo de antigüedad de afiliados y aportes a otros sistemas.
n) Disponer la realización de estudios actuariales y técnicos para la evaluación y proyección de la Caja.
o) Aceptar o rechazar donaciones, subsidios, legados con o sin fin determinado. Cuando las mismas incluyan algún pasivo o deuda, deberá ser puesto a consideración de la Asamblea.
p) Publicar en el Boletín Oficial de la Provincia, el estado económico-financiero de la Caja, por lo menos con una frecuencia semestral, como así también las Resoluciones de interés general.
q) Administrar los fondos de la Institución, disponer, comprar, vender bienes muebles e inmuebles, solicitar préstamos a Instituciones bancarias, abrir cuentas bancarias e invertir los excedentes.
r) Disponer la creación de delegaciones, filiales y/o agencias de la Caja en otras zonas de la Provincia.
s) En caso de excepcionalidad debidamente fundada, disponer planes de regularización de deudas y sancionar su reglamentación.
Artículo 28.- En la primera reunión del Consejo de Administración, luego de su proclamación por parte de la Asamblea se asignarán los cargos de: Presidente y Vice-Presidente, Secretario y Pro-Secretario, Tesorero y Pro-Tesorero, entre los consejeros titulares electos. El resto de los consejeros tendrán el cargo de vocales titulares. Durarán en sus funciones hasta la próxima elección de autoridades, oportunidad en que volverán a asignarse los mismos.
Artículo 29.- Para la cobertura de los distintos cargos se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) La primera Presidencia será ejercida por el Consejero electo que tenga mayoría de votos. En caso que ninguno logre dicha mayoría, la Presidencia recaerá en el representante que encabezó la lista de candidatos ganadora y correspondiente a la profesión con mayor número de afiliados, según el padrón elaborado por el Consejo para la Asamblea, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 22 de la presente Ley.
b) En la siguiente integración del Consejo de Administración, la Presidencia recaerá en el representante que encabezó la lista de candidatos ganadora y correspondiente a la profesión con mayor número de afiliados, según el padrón respectivo a esa fecha. Si en la elección del primer Presidente ya se utilizó este criterio, el cargo corresponderá a la segunda profesión con mayor número de afiliados, con el mismo procedimiento.
c) En las siguientes elecciones la Presidencia corresponderá a la siguiente profesión más numerosa y así sucesivamente, hasta que todas las profesiones hayan ejercido dicho cargo en el Consejo de Administración.
d) Un Consejero, puede expresar su negativa de ejercer la Presidencia, en cuyo caso, la designación recaerá en el segundo representante de su profesión. De existir también la negativa a asumir por parte de este último, la Presidencia será ejercida por la profesión que le sigue en cantidad de afiliados.
e) Una vez que todas las profesiones hayan ejercido la Presidencia de la Caja o renunciado alguna de ellas a ejercer la misma -, se volverá a observar el mismo procedimiento a partir del apartado b) al apartado d) del presente artículo.
f) Los restantes miembros del Consejo de Administración serán elegidos por simple mayoría de votos, con la única limitación que para los cargos de Secretario y Tesorero, la elección no podrá recaer en los representantes de profesiones que durante el mandato anterior, ejercieron similar cargo.
Artículo 30.- El Consejo de Administración se reunirá un mínimo de dos (2) veces por mes y sesionará con la presencia de la mitad más uno de sus miembros, sin interesar la representación de qué profesión ejercen. Las reuniones serán convocadas por el Presidente o su reemplazante legal. Las resoluciones del Consejo, se adoptarán por mayoría de votos de los directivos presentes, teniendo todos un voto y el Presidente doble voto, sólo en caso de empate.
Artículo 31.- Es obligación de los integrantes del Consejo de Administración, la asistencia a las reuniones; las eventuales inasistencias deben ser puestas en conocimiento de Secretaría. Las ausencias reiteradas, sin causas debidamente justificadas, ocasionarán un llamado de atención por parte del Consejo, y de persistir tal comportamiento autorizará al Consejo a reemplazarlo por el miembro suplente, según el orden de sustitución.
Artículo 32.- Los integrantes del Consejo de Administración son responsables individual y solidariamente de las resoluciones y actos del mismo, salvo que manifestara en forma expresa, con constancia en el Acta respectiva, de su desacuerdo o disconformidad con las resoluciones adoptadas.
Artículo 33.- El Presidente, Secretario y Tesorero percibirán una compensación monetaria en concepto de reconocimiento de gastos de representación: el Presidente, una suma mensual equivalente a cien (100) cápitas solidarias; el Secretario, sesenta (60) cápitas solidarias; el Tesorero, sesenta (60) cápitas solidarias. El resto de los miembros del Consejo y síndicos también podrán ser retribuidos por el ejercicio de sus funciones, previa aprobación por parte de la Asamblea, la que fijará el nivel de la misma, considerando para ello el tope para gastos asignado en el artículo 65 y la razonabilidad en función a la labor a desempeñar. También podrá la Asamblea modificar la compensación del Presidente, Secretario y Tesorero, aplicando similar criterio. En ningún caso se le asignará el carácter de remuneración.
Todo lo dispuesto en este artículo será de aplicación después de haberse cumplido un (1) año desde la entrada en vigencia de la obligación de aportar por parte de los afiliados.
Artículo 34.- Las Resoluciones del Consejo de Administración, pueden ser recurridas mediante el pedido de Revocatoria por ante el mismo Cuerpo. El Recurso debe ser interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles contados desde la notificación fehaciente al interesado.
La decisión que deniega un beneficio jubilatorio o de pensión o que rechaza la revocatoria, si ésta se hubiera interpuesto en término y forma, constituye un acto administrativo final y deja expedita la acción contenciosa - administrativa.
Se aplica en los casos no previstos o en forma supletoria la Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia.
CAPITULO VI
Del Presidente
Artículo 35.- El Presidente es el representante legal de la Caja; es quien preside las reuniones del Consejo de Administración y ejerce la Dirección Administrativa de la Institución y el ordenamiento interno. Le corresponden las siguientes funciones y responsabilidades:
a) Ejecutar y hacer cumplir las Resoluciones del Consejo de Administración; cumplir y hacer cumplir la presente Ley y los reglamentos internos.
b) Convocar a reuniones del Consejo de Administración y presidir las mismas. Presidir las Asambleas de afiliados.
c) Otorgar poderes generales o especiales de acuerdo a lo que resuelva el Consejo de Administración y según el alcance que se le acuerde.
d) Suscribir los instrumentos, documentos, escrituras y demás títulos que efectivicen actos a que se refiere el artículo 27.
e) Firmar conjuntamente con el Tesorero los pagos que se dispongan.
f) Representar al Consejo de Administración en los informes y requerimientos que solicite la Sindicatura, acerca de la gestión y resoluciones del Consejo.
Del Secretario
Artículo 36.- El Secretario es el Consejero que acompaña al Presidente en los actos en que el Consejo de Administración debe estar representado y son sus funciones y responsabilidades las siguientes:
a) Actuar como Secretario, labrar las Actas de las Asambleas y de las reuniones del Consejo de Administración.
b) Organizar y supervisar las funciones del personal administrativo en el área de Secretaría.
c) Suscribir con el Presidente la documentación, notas, convocatorias y resoluciones del Consejo de Administración.
Del Tesorero
Artículo 37.- El Tesorero es el responsable del manejo de los fondos de la Institución de acuerdo a las resoluciones que emita el Consejo de Administración. Son sus funciones las siguientes:
a) Autorizar los pagos conjuntamente con el Presidente, firmar cheques y órdenes de retiro de fondos en entidades financieras.
b) Presentar al Consejo de Administración en forma periódica y cada vez que se solicite, un informe acerca de la situación financiera y de deudores de la Caja.
c) Elaborar el Presupuesto Anual de gastos, recursos e inversiones.
d) Supervisar, organizar y disponer todo lo atinente al movimiento económico, financiero y contable de la Institución.
Reemplazos
Artículo 38.- En caso de ausencia temporaria o definitiva, el Vice - Presidente, el Pro - Secretario y el Pro - Tesorero reemplazarán respectivamente al Presidente, al Secretario y al Tesorero, colaborando con cada uno de ellos en las funciones y deberes que les asigna esta Ley.
Vocales
Artículo 39.- Los Vocales deberán participar de las reuniones del Consejo de Administración con voz y voto en todos los temas puestos a consideración. Deben cooperar con las demás autoridades del Consejo en hacer cumplir esta Ley, y las reglamentaciones y disposiciones que se dicten.
Integrarán comisiones de trabajo del Consejo y reemplazarán temporariamente alguno de los Consejeros a que se refiere el artículo 38, en caso de ausencia o renuncia y de acuerdo al Reglamento Interno que se dicte.
De los Suplentes
Artículo 40.- Los directivos suplentes, sólo se integrarán al Consejo de Administración en caso de renuncia, fallecimiento o ausencia definitiva de algún Consejero titular, y de acuerdo al Reglamento Interno. Sin perjuicio de ello, podrán:
a) Concurrir a las reuniones del Consejo de Administración, participando con voz pero sin voto, salvo que las reuniones sean convocadas exclusivamente para los Consejeros titulares.
b) Cooperar con el Consejo de Administración en hacer cumplir esta Ley y sus reglamentaciones, e integrar comisiones y efectuar labores que el Consejo de Administración les encomiende.
CAPITULO VII
Fiscalización y Control Interno
Artículo 41.- Los actos del Consejo de Administración y el funcionamiento en general de la Caja serán objeto de fiscalización y control por parte de una Sindicatura interna, elegida por los mismos afiliados y compuesta por tres (3) miembros titulares.
Artículo 42.- Los síndicos durarán en sus funciones el mismo tiempo que el Consejo de Administración y su elección se producirá en el mismo momento que se eligen éstos. Pueden ser reelectos por otro período y para posteriores reelecciones deberán transcurrir como mínimo dos (2) años.
Artículo 43.- Se elegirá un síndico por cada profesión y por un total de cinco (5). Al reunirse los afiliados en Asamblea Ordinaria, se efectuará un sorteo público para determinar de los síndicos electos, cuáles tres (3) ejercerán la sindicatura como titulares. Los dos (2) síndicos que no resultaron sorteados actuarán como síndicos suplentes.
Artículo 44.- El síndico no puede ser miembro del Consejo de Administración, como tampoco ser empleado, o profesional contratado con funciones específicas en la Caja. Rigen para los Síndicos los mismos requisitos que para ser miembro del Consejo de Administración.
Artículo 45.- Los Síndicos, en forma individual o como Cuerpo, podrán recabar toda la información que consideren necesaria, tanto para evaluar la gestión del Consejo de Administración, como para producir los informes a los afiliados. Pueden asistir a las reuniones del Consejo, con voz pero sin voto; en todos los casos deben ser invitados a participar de las mismas. La labor deberá ser ejercida sin entorpecer la gestión del Consejo de Administración.
Tendrán las siguientes funciones:
a) Verificar el cumplimiento de disposiciones legales, reglamentarias y asamblearias.
b) Evaluar la situación económico-financiera de la Caja, analizando la ejecución presupuestaria correspondiente.
c) Observar los actos del Consejo de Administración por escrito y con los fundamentos del caso, cuando existan violaciones a las disposiciones de rigor. Asimismo deberá informar al Consejo y/o Asamblea sobre los actos que requieran ser rectificados, anulados complementados. La responsabilidad de los Síndicos es solidaria con los miembros del Consejo de Administración por los hechos o actos no observados.
d) Efectuar la convocatoria a Asamblea Ordinaria o Extraordinaria cuando omita hacerlo el Consejo de Administración. Asimismo convocar a Asamblea Extraordinaria cuando se produzca acefalía en el Consejo.
e) Efectuar un informe anual para su consideración en la Asamblea Ordinaria acerca de la Memoria y estados contables de la Caja.
Artículo 46.- En caso de ausencia o vacancia, temporal o definitiva, o de sobrevenir una causal de inhabilitación para desempeñar el cargo por parte de algún síndico titular, el mismo será ocupado por un síndico suplente, efectuándose un sorteo en presencia de los síndicos titulares restantes para determinar a quién le corresponde el reemplazo.
Fiscalización Externa
Artículo 47.- La fiscalización externa de la Institución será ejercida por la Inspección General de Personas Jurídicas de Salta, quien actuará como autoridad de control.
CAPITULO VIII
Elección de Autoridades
Artículo 48.- Los miembros del Consejo de Administración y los síndicos, serán designados mediante elección directa de los afiliados, quienes deben emitir su voto en forma personal y secreta en la sede administrativa de la Caja o en el lugar que a tal efecto determine el Consejo.
Artículo 49.- Participarán como electores los afiliados a la Caja, que se encuentren en condiciones de participar en las Asambleas, de acuerdo al padrón que se confeccione por aplicación del artículo 22 de la presente Ley.
Artículo 50.- La elección será convocada para el mismo día de realización de la Asamblea Anual Ordinaria, mediante publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y en un diario provincial de amplia circulación, durante dos (2) días, con no menos de quince (15) días ni más de cuarenta (40) días corridos de anticipación a la fecha fijada.
Artículo 51.- Se realizará por cada profesión, en forma separada, de tal forma que existan dos (2) representantes titulares y un (1) representante suplente en el Consejo de Administración y un (1) síndico, por cada una de las profesiones de las mencionadas en el artículo 3º.
Artículo 52.- Las profesiones que presenten lista única de candidatos, no efectuarán el Acto Electoral respectivo; sí se efectuará para aquellas profesiones donde se presenten más de una lista. En caso de existir una sola lista, se procederá, en la Asamblea correspondiente, a la proclamación de las autoridades electas en forma directa. El Consejo de Administración, si no se realiza el comicio, deberá hacerlo conocer a los afiliados en la forma que lo considere razonable.
Artículo 53.- Para la realización del comicio, el Consejo de Administración deberá designar e integrar un Consejo Electoral antes del día 31 de Marzo del año en que se realizan las elecciones. Dicho Cuerpo estará compuesto por cinco (5) afiliados, que representarán individualmente a cada una de las profesiones comprendidas en el artículo 3º de la presente Ley; para ello, a petición del Consejo de Administración, los Colegios Profesionales respectivos o Entidades que llevan el control matricular, deberán designar a tales representantes.
Artículo 54.- En relación al Consejo Electoral deberá observarse lo siguiente:
a) Sus integrantes deben designar quien actuará como Presidente del Consejo Electoral.
b) Se deben cumplir los mismos requisitos que para ser miembro del Consejo de Administración, no pudiendo ser integrantes del mismo ni de la Sindicatura; asimismo tampoco podrán ser candidatos a cargo alguno.
Artículo 55.- El Consejo Electoral tendrá a su cargo:
a) La recepción, y oficialización de listas de candidatos. La oficialización se efectuará con diez (10) días corridos de anticipación al acto eleccionario y la presentación de listas vencerá un día antes de este plazo.
b) Resolver acerca de las impugnaciones que por escrito presenten los afiliados, tanto al padrón de afiliados preparado por el Consejo de Administración como a las listas de candidatos. Las impugnaciones serán resueltas dentro de los tres (3) días de su presentación.
c) La apertura, administración y cierre del acto electoral, la confección del escrutinio final y su comunicación a la Asamblea Ordinaria para la posterior proclamación de las autoridades.
Artículo 56.- Las listas de candidatos, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Presentación de nota con los datos de los candidatos y su conformidad. La nota debe ser acompañada con la firma de por lo menos el cinco por ciento (5%) del padrón en condiciones de participar en la Asamblea.
b) Deben constituir domicilio a efectos de las notificaciones y designar a los apoderados, que tendrán que ser afiliados a la Caja en condiciones de participar en la Asamblea.
Artículo 57.- La elección se efectuará por lista completa. De la lista ganadora en caso de producirse acto electoral, surgirán los Consejeros titulares y suplentes, como también el Síndico.
Artículo 58.- El Consejo de Administración dictará el Reglamento Electoral que contemplará los aspectos particulares de cada acto eleccionario.
T I T U L O III
Ejercicio Económico
Artículo 59.- El ejercicio económico de la Caja abarcará el período comprendido entre el 1º de Enero al 31 de Diciembre de cada año.
CAPITULO IX
Patrimonio y Recursos de la Caja
60Artículo 60.- La "Cápita Solidaria" es la unidad de medida utilizada para la fijación del aporte personal de los afiliados y el haber de las prestaciones. El valor que tendrá dicha cápita será propuesto por el Consejo de Administración a la Asamblea quien establecerá y/o modificará el mismo, fijando las pautas para su actualización.
Para la fijación del valor, se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 13, inciso d) de la presente Ley.
Artículo 61.- El Patrimonio de la Caja se integrará con los siguientes recursos:
a) La contribución inicial y por única vez de los afiliados al ingresar a la Caja, por el valor equivalente a seis (6) cápitas solidarias. El Consejo de Administración podrá disponer su integración, hasta en tres (3) cuotas mensuales.
b) El aporte personal, mensual y obligatorio de los afiliados, de acuerdo a la edad que registren, teniendo en cuenta las siguientes categorías:
Cat. A- El aporte será de seis (6) cápitas solidarias, desde la matriculación en Salta, hasta los treinta (30) años de edad.
Cat. B- El aporte será de diez (10) cápitas solidarias, desde los treinta y un (31) años hasta los cuarenta (40) años de edad.
Cat. C- El aporte será de doce (12) cápitas solidarias, desde los cuarenta y un (41) años hasta los cincuenta (50) años de edad.
Cat. D- El aporte será de quince (15) cápitas solidarias, desde los cincuenta y un (51) años hasta los sesenta (60) años de edad.
Cat. E- El aporte será de diecisiete (17) cápitas solidarias, desde los sesenta y un (61) años hasta cumplir los sesenta y cinco (65) años de edad.
Cat. F- En caso que al cumplir los sesenta y cinco (65) años de edad, el afiliado opte por no jubilarse, aportará en esta categoría hasta el momento de su retiro y solicitud del beneficio, por el equivalente a quince (15) cápitas solidarias.
c) El aporte de los afiliados que opten en forma voluntaria por un mayor beneficio previsional y según el régimen de aportes que apruebe la Asamblea con carácter general.
d) El importe de las multas, actualizaciones e intereses moratorios y/o punitorios que establezca el Consejo de Administración por falta de pago en término de los aportes mensuales.
e) Los intereses, rentas y utilidades que por todo concepto devenguen los activos de la Caja.
f) Las donaciones, herencias y legados que se realicen a favor de la Caja.
g) El aporte personal de los afiliados que adhieran a servicios adicionales y voluntarios, según reglamentación que apruebe la Asamblea General.
Artículo 62.- Los profesionales que se incorporen a la Caja, antes de cumplir treinta (30) años de edad tendrán un régimen de aportes bonificados sobre el valor de la categoría respectiva, hasta los dieciocho (18) meses de afiliación, según la siguiente escala:
a) A partir de la matriculación en el Colegio o Entidad respectiva y hasta los seis (6) meses de antigüedad, la bonificación será del cien por ciento (100%).
b) A partir del séptimo mes de afiliación y hasta cumplir el año de antigüedad, la bonificación será del setenta y cinco por ciento (75%).
c) A partir de los trece (13) meses de afiliación y hasta cumplir los dieciocho (18) meses de antigüedad, la bonificación será del cincuenta por ciento (50%).
Artículo 63.- Los aportes personales deben ser ingresados en forma oportuna. El pago fuera de término se efectuará en todos los casos de acuerdo al valor de la "cápita solidaria" vigente al momento de pago con los intereses que disponga el Consejo de Administración.
Si los aportes correspondientes a un ejercicio económico se mantienen impagos total o parcialmente al 30 de Junio del año calendario siguiente, el Consejo de Administración, podrá ejecutar la deuda por la vía judicial que considere apropiada, siendo título suficiente la certificación de deuda que a tal efecto se expida.
Artículo 64.- La Caja destinará los fondos al pago de las prestaciones previsionales acordadas por la presente Ley y al pago de otros beneficios y subsidios que instrumente la Asamblea de afiliados, como también al pago de inversiones y gastos que demande la administración y funcionamiento de la Institución.
Artículo 65.- La suma que destine el Consejo de Administración para los gastos de administración y funcionamiento de la Caja no podrá superar el diez por ciento (10 %) del total de los recursos del ejercicio. Cuando se produzcan gastos necesarios y extraordinarios, debidamente fundados, que por su magnitud hagan exceder el porcentaje asignado para gastos, el Consejo de Administración deberá ponerlo en conocimiento de la Asamblea, para su consideración.
Artículo 66.- El Patrimonio de la Caja constituirá el "Fondo de Reserva Solidario" para atender las erogaciones de los próximos ejercicios. Cuando por dos ejercicios sucesivos, el Fondo de Reserva disminuya respecto al ejercicio anterior, la Asamblea podrá modificar la escala de aportes del artículo 61 en forma temporaria o permanente.
Artículo 67.- Los fondos excedentes de la Caja deben invertirse en condiciones de rentabilidad, liquidez y seguridad suficientes, en entidades de reconocida solvencia patrimonial, y teniendo en cuenta para ello, los compromisos a asumir en los distintos plazos.
Artículo 68.- No se podrá dar a los fondos de la Caja otro destino que los expresamente establecidos en esta Ley, bajo responsabilidad solidaria de los miembros del Consejo de Administración.
Artículo 69.- La Caja podrá convenir con las entidades públicas y privadas donde, afiliados a la Caja estén asociados o prestan servicios profesionales, para que actúen como agentes de retención de los aportes establecidos en la presente Ley, debiendo establecer las condiciones para el ingreso de los mismos.
T I T U L O IV
CAPITULO X
De las Prestaciones
Artículo 70.- El objeto principal de la Caja es acordar cobertura en caso de producirse alguna de las siguientes contingencias: vejez, incapacidad o muerte, otorgará las siguientes prestaciones mínimas:
a) Jubilación Ordinaria.
b) Jubilación Extraordinaria.
c) Pensión.
Artículo 71.- Las prestaciones mínimas, tienen las siguientes particularidades:
a) Son personales, no pudiendo ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno. Sólo están sujetas a las deducciones de créditos en favor de la Caja, que no podrán superar el veinte por ciento (20%) del haber.
b) Son inembargables, hasta un ochenta por ciento (80%) salvo alimento y "litis expensas".
Artículo 72.- La Caja podrá instrumentar otras prestaciones y beneficios adicionales a las prestaciones mínimas en forma de subsidios, préstamos personales, servicios varios, cobertura de salud, entre otros; previa consideración y aprobación por parte de la Asamblea de los reglamentos pertinentes que elabore el Consejo de Administración.
CAPITULO XI
Jubilación Ordinaria
Artículo 73.- La jubilación ordinaria es un beneficio que le corresponde a los afiliados que tengan sesenta y cinco (65) años de edad, con un mínimo de treinta (30) años de ejercicio profesional con similar cantidad de años aportados en forma efectiva.
Artículo 74.- La jubilación es voluntaria, debiendo ser solicitada expresamente por el afiliado y para su otorgamiento debe cancelarse previamente la matrícula profesional que lo habilitaba para el ejercicio de la profesión en la provincia de Salta. Se abonará desde el dictado de la resolución de otorgamiento o fecha de cancelación de matrícula, si ésta fuera anterior.
En todos los casos, previo a la solicitud del beneficio, deben estar cancelados íntegramente los aportes adeudados, según lo establecido en el artículo siguiente.
Artículo 75.- Los años de ejercicio profesional se computarán con el cumplimiento de los aportes mínimos establecidos en el artículo 61 de la presente Ley hasta el momento de acordarse la jubilación. Por los períodos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley, se computarán aquellos años de ejercicio profesional en Salta, que el afiliado optó por regularizar, según el procedimiento de los artículos 105 a 108. Será de aplicación también, a opción del afiliado, el régimen de reciprocidad jubilatoria vigente en la provincia de Salta.
Artículo 76.- El exceso de años de aportes, motivado por la fecha de incorporación al sistema creado por la presente Ley o por la transferencia de aportes de otros regímenes jubilatorios, podrá dar lugar al otorgamiento de beneficios adicionales.
Lo mismo ocurrirá cuando el afiliado hubiera efectuado aportes voluntarios adicionales de acuerdo a lo previsto en el artículo 61 inciso c).
El no cumplimiento de los aportes mínimos exigidos o la falta de cómputo de ejercicio profesional según lo fijado por el artículo 75, motivará el otorgamiento de beneficios proporcionales.
En todos los casos el Consejo de Administración deberá reglamentar la incidencia de los mayores o menores aportes en los beneficios, lo que será aprobado por Asamblea.
Artículo 77.- El importe mínimo de la jubilación ordinaria será el equivalente a cien (100) "cápitas solidarias", mensuales, correspondiendo la liquidación mensual, según el valor de la cápita del mes anterior al pago.
Los afiliados que habiendo cumplido todos los requisitos para la jubilación ordinaria, continúan ejerciendo la profesión y aportando al sistema, tendrán derecho a un adicional sobre el importe mínimo del equivalente a cuatro (4) cápitas solidarias por cada año completo aportado en exceso; dicho adicional no podrá superar en ningún caso el veinte por ciento (20%).
Artículo 78.- En caso de comprobarse ejercicio profesional con posterioridad a la fecha de acuerdo de la jubilación, se cancelará el beneficio acordado desde la fecha que se reanudó el mismo, con cargo de devolución de los haberes percibidos indebidamente. Asimismo se efectuarán los cargos por aportes desde tal momento.
Artículo 79.- Con excepción de la docencia en todos los niveles, todas las otras actividades que requieran título profesional se considerarán ejercicio profesional a efectos de esta Ley.
Artículo 80.- El jubilado podrá solicitar en cualquier momento la suspensión del beneficio para reanudar el ejercicio activo de la profesión -Rehabilitación matricular- debiendo efectuar los aportes correspondientes.
CAPITULO XII
Jubilación Extraordinaria
Artículo 81.- La jubilación extraordinaria es un beneficio que le corresponde a los afiliados que, en cualquier etapa de su vida profesional, se incapaciten física o intelectualmente para el ejercicio profesional y siempre que la incapacidad tuviere su inicio o se hubiera producido con posterioridad a la vigencia de la Ley o fecha de afiliación a la Caja, lo que resultare posterior.
Artículo 82.- La incapacidad debe ser total y permanente para generar el beneficio de jubilación. Cuando se produzca una disminución del sesenta y seis por ciento (66%) ó más en la capacidad laboral se considerará total.
Artículo 83.- La incapacidad deberá ser justificada con certificado de médico especialista y verificada por el Consejo de Administración, mediante dictamen de Junta Médica, constituida al efecto, que deberá determinar el porcentaje de incapacidad, fecha de inicio de la incapacidad, carácter permanente o transitorio de la misma.
Artículo 84.- La Junta Médica será integrada por tres (3) médicos de la especialidad a que se refiere la incapacidad: dos (2) serán designados por el Consejo de Administración y el restante por el afiliado. Podrá recabarse colaboración de las autoridades sanitarias de la Provincia y/o de los Colegios o entidades especializadas.
El informe de la Junta Médica no obliga al Consejo de Administración.
Artículo 85.- En casos debidamente certificados y donde resulta notoria la incapacidad del solicitante, el Consejo de Administración podrá obviar la constitución de la Junta Médica y acordar el beneficio sin dicho procedimiento.
Artículo 86.- El derecho a la jubilación extraordinaria cesará si la incapacidad causante del beneficio desapareciera. El Consejo de Administración podrá disponer el carácter temporario del beneficio sujeto a reconocimientos médicos periódicos. La negativa del afiliado a los controles que se dispongan dará lugar a la suspensión del beneficio.
Cuando la edad del beneficiario es superior a los sesenta y cinco (65) años, y se hubiera acordado antes de ello, se considerará definitiva. Asimismo cuando la incapacidad se produce y solicita después de dicha edad, se liquidará como jubilación ordinaria.
Artículo 87.- Previo a la solicitud del beneficio deben cancelarse íntegramente los aportes adeudados -artículo 7º-, siendo condición que compute como mínimo doce (12) meses de afiliación con aportes, para que resulte procedente el beneficio.
La jubilación se otorgará previa cancelación de la matrícula profesional y se liquidará a partir de la fecha que ello ocurra o del mes siguiente a la solicitud, la que sea posterior.
Artículo 88.- El haber de la jubilación extraordinaria será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del haber de la jubilación ordinaria.
CAPITULO XIII
Pensión
Artículo 89.- En caso de fallecimiento del afiliado, sus familiares tendrán derecho a un beneficio de pensión, independientemente que el afiliado estuviera con la matrícula activa y efectuando sus aportes al sistema o ya hubiera estado jubilado por su edad o por incapacidad.
Artículo 90.- El derecho a pensión corresponde a las siguientes personas:
1. La viuda o el viudo, en concordancia con:
a) Los hijos solteros y las hijas solteras hasta los dieciocho (18) años de edad.
b) Las hijas viudas, hasta los dieciocho (18) años de edad, siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva al momento del fallecimiento del afiliado.
c) Los nietos solteros, las nietas solteras y las nietas viudas, huérfanos de padre y madre, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, al momento de fallecimiento del afiliado, hasta los dieciocho (18) años de edad.
2. Los hijos y los nietos, de ambos sexos en las condiciones del inciso anterior.
3. La viuda o el viudo, en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva al momento del fallecimiento del afiliado.
4. Los padres, en las condiciones del inciso precedente.
5. Los hermanos solteros, las hermanas solteras y las hermanas viudas, hasta los dieciocho (18) años de edad y huérfanos de padre y madre, que se encontraban a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, al momento del fallecimiento del afiliado.
La precedente enumeración es taxativa. El orden establecido en el inciso 1) no es excluyente, pero sí el orden de prelación establecido entre los incisos 1) al 5). La pensión es una prestación derivada del derecho a jubilación del causante, que en ningún caso genera a su vez derecho a pensión.
Artículo 91.- Queda equiparada a la viuda o viudo, la persona que hubiera convivido con el causante, siendo éste soltero o viudo, durante un mínimo de cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El mismo derecho tendrá aquél que en iguales condiciones hubiera vivido con el causante, durante un mínimo de cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento, cuando este último se hubiera encontrado divorciado o separado de hecho. El tiempo de convivencia será reducido a dos (2) años si existieran descendientes en común.
Artículo 92.- Los límites de edad fijados en los incisos 1) y 5) del artículo 90 no rigen si los derecho - habientes se encontraran incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de fallecimiento de éste o incapacitados a la fecha en que cumplieran la edad de dieciocho (18) años.
Se entiende que el derecho-habiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular.
El Consejo de Administración será el encargado de resolver en qué supuestos el derecho-habiente estuvo a cargo del causante.
Artículo 93.- No regirán los límites de edad establecidos en el artículo 90 para los hijos, nietos y hermanos de ambos sexos, en las condiciones fijadas en el mismo, que cursen regularmente estudios secundarios o superiores y no desempeñen actividades remuneradas, ni gocen de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva. En estos casos la pensión se pagará hasta los veinticinco (25) años de edad, salvo que los estudios hubieran finalizado antes.
El Consejo de Administración establecerá los estudios y establecimientos educacionales a que se refiere este artículo, como también la forma y modo de acreditar la regularidad a que se hace referencia.
Artículo 94.- La mitad del haber de la pensión corresponde a la viuda o viudo o persona a que se refiere el artículo 91 si concurren hijos, nietos o padres del causante en las condiciones del artículo 90, la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales, con excepción de los nietos, quienes percibirán en conjunto la parte de la pensión a que hubiera tenido derecho el progenitor fallecido.
A falta de hijos, nietos o padres, la totalidad del haber de la pensión corresponde a la viuda o viudo.
En caso de extinción del derecho a pensión de alguno de los copartícipes, su parte acrece proporcionalmente la de los restantes beneficiarios, respetándose la distribución establecida en los párrafos precedentes.
Artículo 95.- El derecho a pensión se devenga a partir del momento en que se produjera el deceso del afiliado.
En el supuesto de que la petición del beneficio se hiciere luego de transcurridos doce (12) meses de las fechas indicadas en el párrafo anterior, el beneficiario tendrá derecho a los importes correspondientes al haber, desde el día en que efectuare la petición.
La presentación de la solicitud ante la Caja interrumpe el plazo de prescripción, siempre que al momento de formularse, el peticionario fuere acreedor al beneficio solicitado.
Artículo 96.- No tendrá derecho al beneficio previsional el cónyuge comprendido en los alcances del artículo 3573 del Código Civil.
Tampoco gozarán del derecho a pensión los causa-habientes en caso de indignidad para suceder o de desheredación, de acuerdo a las disposiciones del Código Civil.
Artículo 97.- El derecho a pensión se extingue en los siguientes casos:
a) Por la muerte del beneficiario o por su fallecimiento presunto judicialmente declarado.
b) Para la madre o padre, viudos o que enviudaren, y para los beneficiarios cuyo derecho a pensión dependiere de que fueren solteros, desde que contrajeren matrimonio, o si hicieren vida marital de hecho.
c) Para los beneficiarios cuyo derecho a pensión estuviere limitado hasta determinada edad, desde que cumplieren las edades establecidas, salvo que a esa fecha se encontraren incapacitados para el trabajo.
d) Para los beneficiarios de pensión en razón de incapacidad para el trabajo, desde que tal incapacidad desapareciere, salvo que a esa fecha tuvieran cincuenta (50) o más años de edad.
Artículo 98.- El haber de la pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del haber de jubilación ordinaria siendo condición que el afiliado fallecido haya computado como mínimo doce (12) meses de afiliación con aportes, para que resulte procedente el beneficio.
CAPITULO XIV
Otras Prestaciones
Artículo 99.- Todas las otras prestaciones que requieran financiamiento propio o signifiquen la afectación de los recursos de la Caja, deberán ser aprobadas por la Asamblea General de Afiliados; las que no tengan tales características podrán ser implementadas por el Consejo de Administración quien reglamentará el uso de las mismas.
Artículo 100.- Régimen de coberturas de salud: Se destinará a los afiliados activos y pasivos que se inscriban voluntariamente en el régimen, para la protección adecuada de la salud en caso de enfermedad y/o accidente. Deberán abonar los aportes adicionales que establezca el Consejo de Administración, quien asimismo establecerá las normas y operatoria aplicable, previa consideración y aprobación por parte de la Asamblea.
Artículo 101.- Otros Servicios: En concordancia con los objetivos de seguridad social de sus afiliados, la Caja podrá instrumentar otros servicios en tal sentido que mejoren la calidad de vida de los mismos en lo atinente a la salud, a la previsión y al bienestar común.
Artículo 102.- Sistema de Préstamos a los afiliados: Con la finalidad de posibilitar a los afiliados acceder al financiamiento necesario para atender erogaciones, la Caja podrá instrumentar líneas de préstamos personales, con las garantías acordes a las circunstancias. En todos los casos, la Caja procurará la obtención de una renta adicional a la que produce la inversión de los fondos excedentes en operaciones bancarias.
T I T U L O V
Disposiciones Generales
Artículo 103.- La afiliación automática a la Caja trae aparejado las siguientes obligaciones:
a) Abonar los aportes que determina la presente Ley y reglamentación de la Caja, para acceder a las prestaciones instituidas.
b) Informar todo cambio de estado o situación que genera modificación en relación con las prestaciones que se otorgan.
c) Suministrar otra información que se requiera relacionada con los fines de la Caja.
d) En general, dar cumplimiento en tiempo y forma a las obligaciones emergentes de la Ley y a las normas dictadas en su consecuencia.
Artículo 104.- Los afiliados deben cumplir en tiempo y forma con las obligaciones emergentes de la presente Ley, referida al pago de aportes, informaciones de estado, presentación de documentación. Asimismo deben acatar las resoluciones del Consejo de Administración y no incurrir en actos que atenten contra el patrimonio de la Caja o afecten el prestigio de la Institución, autoridades o funcionarios de la misma.
La inobservancia de las obligaciones podrá dar lugar a la aplicación de las siguientes sanciones sin perjuicio de las acciones judiciales, civiles o penales que correspondan:
a) Llamado de atención.
b) Apercibimiento público o privado.
c) En los casos de falta grave se informará al Colegio o Entidad que ejerce el control de la matrícula, para la aplicación de sanciones mayores, y en su caso de suspensión de la matrícula.
La aplicación de sanciones será sustanciada en forma sumaria, corriéndose vista al imputado por cinco (5) días hábiles para su defensa y aportación de pruebas de descargo. Transcurrido dicho plazo o presentado el descargo, el Consejo de Administración dictará Resolución dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
Artículo 105.- Los profesionales que al momento de entrada en vigencia de la presente Ley, quedaren automáticamente empadronados como afiliados a la Caja, podrán solicitar el cómputo de los períodos de ejercicio profesional anteriores a esa fecha.
Artículo 106.- Para el cómputo a que se refiere el artículo anterior, el afiliado deberá optar por regularizar los aportes según las categorías que le hubiera correspondido aportar -artículo 61- de los años de edad cuya regularización se solicita. La opción debe ser formulada dentro de los doce (12) meses corridos contados desde la fecha de entrada en vigencia de la obligación de efectuar los aportes del artículo 61.
Artículo 107.- La opción de regularización a que se refiere el artículo anterior abarcará un máximo de veinticinco (25) períodos anuales. No podrá superar la cantidad de años dada por la diferencia entre los años de aporte requeridos para jubilarse -30 años- y los años a aportar mensualmente desde la vigencia de la Ley hasta cumplir la edad jubilatoria mínima con la limitación del artículo 113.
Artículo 108.- Los que opten por la regularización de aportes, abonarán los mismos con una bonificación del veinte por ciento (20%).
El Consejo de Administración deberá reglamentar las disposiciones de los artículos 105 a 108 y otorgar a los afiliados un plan especial de facilidades para el pago de las sumas resultantes de la opción de regularización de aportes.
La opción deberá expresarse en "cápitas solidarias".
Los que no optasen por la regularización de los aportes, para tener derecho al haber jubilatorio del artículo 77, deberán ingresar al momento de la solicitud del beneficio los aportes resultantes de la escala del artículo 61 inciso b) de la Ley, sin ningún tipo de bonificación.
Artículo 109.- Los afiliados que hubieran efectuado aportes efectivos a la Caja durante un período de cinco (5) años como mínimo y se ausentaren de la provincia de Salta, podrán continuar voluntariamente afiliados a la misma, siempre que mantengan activa la matrícula en Salta y cumplan con todas las obligaciones legales y reglamentarias. El requisito de mantener activa la matricula no será exigido, únicamente cuando disposiciones legales o reglamentarias, obliguen a la cancelación de la misma para poder ejercer la profesión en otra jurisdicción.
Artículo 110.- El Patrimonio de la Caja es inembargable, salvo sentencia judicial condenatoria, y el mismo, como también la actividad e ingresos y rentas de la Caja estarán exentos del pago de todo gravamen, o tasa provincial y/o municipal.
T I T U L O VI
Disposiciones Transitorias
Artículo 111.- Los aportes de los afiliados establecidos en el artículo 61 entrarán en vigencia a partir del cuarto mes siguiente a la integración del primer Consejo de Administración.
Artículo 112.- Dentro de los treinta (30) días de publicación de la presente Ley, el Colegio de Farmacéuticos, el Colegio Profesional de Psicólogos, el Círculo de Fonoaudiólogos, la Asociación de Fonoaudiólogos Universitarios, la Asociación de Kinesiólogos y Fisioterapeutas y el Colegio de Médicos Veterinarios, respectivamente, todos ellos de Salta designarán a los profesionales matriculados que ejercerán su representación, hasta la elección de los integrantes del Consejo de Administración por parte de los afiliados y puesta en funciones por parte de la Asamblea.
Dicha representación de dos (2) miembros por Entidad -con excepción de los fonoaudiólogos que representará uno por cada Entidad mencionada- se extenderá hasta la 1ra. Asamblea Ordinaria Anual, donde se pondrá en funciones al Consejo de Administración electo por los afiliados. Dicha Asamblea deberá ser convocada dentro de los cinco (5) meses del año inmediato siguiente a esta integración provisoria.
Son de aplicación las disposiciones contenidas en esta Ley, referidas al Consejo de Administración, Presidente y demás autoridades.
El artículo 24 de la Ley será de aplicación a partir de la primera elección de autoridades por parte de los afiliados.
Artículo 113.- La Caja no otorgará jubilaciones ordinarias hasta transcurridos sesenta (60) meses y jubilaciones extraordinarias hasta transcurridos treinta (30) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la obligación de aportar según el artículo 111.
Artículo 114.- Quienes registren sesenta y cinco (65) años cumplidos o más al momento de entrar en vigencia la presente Ley, quedarán excluidos de las disposiciones de la misma. Quienes tengan sesenta (60) años de edad o más al momento de entrar en vigencia la presente ley deberán optar dentro de los ciento ochenta (180) días de vigencia de los aportes, por su incorporación o no al sistema creado por esta Ley. La falta de opción hará presumir, sin admitir prueba en contrario, su incorporación efectiva.
Artículo 115.- Establécese el valor de la cápita solidaria en la suma de ocho pesos ($ 8,00) expresada al día 30 de Junio de 1997.
Artículo 116.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la provincia de Salta, en Sesión del día once del mes de junio del año mil novecientos noventa y ocho.
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