Salta, 7 de febrero de 2023
VISTO:
Que el Consejo de Administración de la Caja, de acuerdo a las facultades y responsabilidades establecidas en el artículo 27° de la ley Nº 6990/98, debe dictar las normas reglamentarias de la Entidad para una mejor administración del sistema previsional;
Que la Caja según el artículo 72º de la ley, podrá instrumentar otras prestaciones y beneficios adicionales a las prestaciones mínimas, en forma de subsidios, préstamos personales, servicios varios y otros, previa consideración y aprobación por parte de la Asamblea de los reglamentos pertinentes que elabore el Consejo de Administración;
Que asimismo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 13º y 14º de la misma, es facultad exclusiva de la Asamblea de afiliados, disponer la implementación e instrumentación de tales prestaciones, debiendo establecer las fuentes de financiamiento y normatizar su uso; y
CONSIDERANDO:
Que resulta oportuno implementar una prestación que anticipe parcialmente la jubilación ordinaria a los afiliados que cumplen con los requisitos mínimos para jubilarse, es decir un mínimo de 65 (sesenta y cinco) años de edad y 30 (treinta) años de aportes al sistema previsional, computando para ello los aportes ordinarios desde la entrada en vigencia de la ley 6.990/98 (diciembre de 1998) e integración de aportes, de acuerdo a lo establecido en los artículos 105º a 108º de la misma;
Que los afiliados que accedan a este beneficio en forma voluntaria, deben seguir efectuando sus aportes previsionales a la Caja, por cuanto continuarán como afiliados activos y mantendrán la matrícula activa lo que les permitirá seguir ejerciendo su profesión en forma normal y continua;
Que asimismo por tener carácter voluntario, el cobro de la prestación, debiera implicar que los aportes que se efectúen durante la vigencia del mismo, no se computen a los efectos de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 77º de la ley citada;
Que debieran dictarse las normas complementarias al respecto;
Que se ha efectuado un estudio actuarial específico, para determinar la incidencia de la implementación del nuevo beneficio en las proyecciones económico-financieras de la Caja, dictaminándose que la alternativa de anticipar el beneficio jubilatorio con las condiciones expuestas, resultará más conveniente para la Caja que abonar la jubilación ordinaria, y también resultará más conveniente para los afiliados por cuanto pueden contar con una renta mensual antes de tramitar su jubilación ordinaria y seguir ejerciendo la profesión;
Que asimismo, se ha solicitado un dictamen jurídico, que especifica que el sistema es sustentable desde el punto de vista jurídico, no existiendo observaciones que formular, ratificándose que debe ser implementado por Asamblea de afiliados;
POR ELLO
EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA
CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL DE PROFESIONALES PARA LA SALUD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: Instrumentar la prestación voluntaria “ANTICIPO DE JUBILACION ORDINARIA” para los afiliados a la Caja de Seguridad Social de Profesionales para la Salud de Salta y con Matrícula Profesional activa en el Colegio Profesional respectivo.
ARTÍCULO 2º: Para la tramitación y el acuerdo de la prestación a que se refiere el artículo anterior, deben cumplirse los requisitos exigidos para la jubilación ordinaria, pudiendo el afiliado continuar ejerciendo la profesión. Deben darse además las siguientes condiciones:
a) Expresar formalmente la adhesión voluntaria al mismo en formulario de la Caja.
b) Registrar un mínimo de 65 (sesenta y cinco) años de edad.
c) Tener un mínimo de 30 (treinta) años de aportes efectivos al sistema previsional en esta Caja, computando los aportes ordinarios desde la fecha de afiliación e integración de aportes -en caso de haber solicitado el cómputo de períodos de ejercicio profesional anteriores a la vigencia de la ley Nº 6990/98- según lo establecido en los artículos 105º a 108º de la misma. No se considerarán en el cómputo, los aportes efectuados a otro sistema previsional.
d) No registrar deudas vencidas por aportes previsionales al momento de optar por la prestación.
e) Continuar con la Matrícula activa para el ejercicio profesional.
ARTÍCULO 3º: La prestación ANTICIPO DE JUBILACIÓN ORDINARIA, consiste en el pago de una asignación mensual uniforme de 75 (setenta y cinco) cápitas solidarias, equivalente al 75% (setenta y cinco por ciento) del valor correspondiente a la jubilación ordinaria completa.
ARTÍCULO 4º: La solicitud voluntaria del presente beneficio, trae aparejado que desde el mes de su liquidación, hasta la fecha que se deje de percibir el mismo o se acceda al beneficio jubilatorio o de pensión, no se computarán los aportes para el adicional a que se refiere el segundo párrafo del artículo 77º de la ley 6990/98 (4 -cuatro- cápitas solidarias por cada año completo abonado en exceso); serán tenidos en cuenta los aportes en exceso realizados con anterioridad a la percepción de la prestación.
ARTÍCULO 5º: Los afiliados que perciben jubilación ordinaria también podrán acceder a la prestación que se implementa, previa rehabilitación de su Matrícula Profesional y a partir del primer día del mes siguiente que ello ocurra, lo que deberá ser certificado por el Colegio Profesional respectivo. Esta norma aplica para los profesionales que se han jubilado en la Caja a partir de enero del año 2022.
ARTÍCULO 6º: Por no tratarse de un beneficio previsional en las condiciones de la ley Nº 6990/98, sino de una prestación pre jubilatoria, el cobro mensual de la misma, implica el mantenimiento de la afiliación activa, por lo que debe continuar efectuando el pago del aporte personal mensual establecido en el artículo 61º inc. b) de la ley 6990/98, cuyos importes serán retenidos del valor mensual de la prestación.
ARTÍCULO 7º: El derecho a la percepción de la prestación cesa:
a) Por renuncia, en cuyo caso de existir continuidad de ejercicio profesional, cesa la incompatibilidad prevista en el artículo 4° de la presente resolución, reanudándose el cómputo de aportes a los fines previsto por el artículo 77º de la ley.
b) Por solicitud de beneficio jubilatorio.
c) Por fallecimiento del afiliado.
ARTÍCULO 8º: La prestación se liquidará a partir del mes siguiente a su solicitud, en la misma oportunidad que la Caja abone las jubilaciones y pensiones y se aplicará para el pago, el valor de la cápita solidaria vigente al mes anterior.
ARTÍCULO 9º: La presente resolución será puesta a consideración de la Asamblea de afiliados que se convoque a tal efecto y su implementación queda sujeta a su aprobación en la misma.
ARTÍCULO 10º: La entrada en vigencia de la presente resolución general será a partir del segundo mes siguiente a su implementación por parte de la Asamblea. Quienes opten por la prestación con encuadre en el artículo 5º de la presente resolución, podrá hacerlo en el término de 12 (doce) meses desde la entrada en vigencia de esta resolución.
ARTÍCULO 11º: Comunicar a los Colegios jurisdiccionales respectivos, a las otras Entidades vinculadas con la Caja, copiar en el libro copiador de resoluciones generales y archivar.