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Resolución General Nº 273/2004
SUSPENSION EN LA AFILIACION CON MATRICULA ACTIVA
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Salta, 9 de Septiembre de 2004

VISTO:

La resolución general Nº 60/00 de fecha 29 de Mayo de 2000 mediante la cual se reglamenta el artículo 5º apdo. b) de la ley 6990/98, referido a profesionales que pese a tener la matrícula activa no ejercen su profesión; y

CONSIDERANDO:

Que se han recibido numerosas presentaciones efectuadas por afiliados, certificando inactividad profesional superior a un (1) año desde la fecha de pedido de suspensión de afiliación;

Que estos pedidos quedarían encuadrados en los términos y condiciones de la citada resolución, la que en su artículo 4º establece que la suspensión podrá tener carácter retroactivo de un (1) año como máximo;

Que dado el número de afiliados que se presentaron para regularizar su situación de morosidad en la Caja, resulta necesario tomar una resolución respecto a la posibilidad que la retroactividad en la suspensión como afiliado pueda exceder dicho término;

Que ello permitirá también una depuración del padrón de afiliados a la Caja, más aún teniendo en cuenta la decisión de iniciar acciones judiciales para quienes registran significativa morosidad;

Que por otra parte también resulta conveniente rever la disposición del artículo 5º de la citada resolución ya que no resulta posible acordar bajas en la afiliación para quienes mantienen la matrícula activa sin ejercicio profesional;

POR ELLO
EL CONSEJO DE ADMINISTRACION DE LA
CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL DE PROFESIONALES PARA LA SALUD
RESUELVE:

ARTICULO 1º: Dejar establecido, con relación al artículo 4º de la resolución general Nº 60/00 de fecha 29 de Mayo de 2000, que para aquellos afiliados que presenten toda la documentación que acredite inactividad profesional desde una fecha determinada, anterior a la fecha de solicitud, la Caja podrá acordar excepcionalmente la suspensión con carácter retroactivo, desde la fecha que realmente dejó de ejercer la actividad profesional, incluso por un período superior a un (1) año.
Esta disposición con carácter transitorio, abarca también las presentaciones efectuadas con anterioridad a la presente resolución.
A partir del 1º de Enero de 2005 la suspensión con carácter retroactivo -a la fecha de solicitud- se acordará por el término de quince (15) meses como máximo.

ARTICULO 2º: Modificar el artículo 5º de la resolución general 60/00, que quedará redactado de la siguiente manera:

La Caja dictará Resolución a tal efecto acordando la suspensión en la afiliación con carácter retroactivo o no -según el caso- y de allí en adelante por un período máximo de doce (12) meses; al término de este período, el afiliado deberá actualizar la documentación -que certifique que no ejerce la profesión- para continuar con la suspensión en su afiliación por otro período similar y así sucesivamente mientras continúe certificando su inactividad profesional.

ARTICULO 3º: Las situaciones especiales no previstas por la resolución Nº 60/00 o en la presente resolución serán consideradas y resueltas por el Consejo de Administración de acuerdo a las particularidades del caso que se plantee.

ARTICULO 4º: Comunicar a los Colegios que regulan la matrícula de los profesionales comprendidos en la ley 6990/98, copiar, registrar y archivar.

 


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Última Actualización: 5 de Agosto de 2004.
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